“Por medio del cual se establecen los lineamientos de política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia en el municipio de Florencia y se dictan otras disposiciones”.

PROYECTO DE ACUERDO _______ 2012

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA EN EL MUNICIPIO DE FLORENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. JUSTIFICACIÓN

El presente Proyecto de Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos y parámetros para la elaboración y construcción de la Política Pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia en el municipio de Florencia y define otras disposiciones para la atención integral de las personas que padecen dicha patología.

Complementariamente, se propende por educar a la sociedad en el conocimiento de esta enfermedad, sobre la cual existen multitud de mitos utilizados para justificar situaciones como el rechazo y la discriminación a quienes la padecen.

Toda vez que es responsabilidad del Estado y de sus entidades territoriales garantizar una adecuada atención en salud a sus habitantes y que la atención que en la actualidad se presta a las personas que padecen de epilepsia en el municipio de Florencia no es la más adecuada, ni pertinente, ni oportuna, se hace entonces necesario establecer esta política pública a través de la cual se busca asegurar la atención integral y la protección a las personas que sufren esta enfermedad.

II. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

La epilepsia es un trastorno neurológico de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga excesiva de las neuronas cerebrales, asociadas eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y para clínicas (OMS), originando problemas físicos, psicológicos, sociales y económicos, que se ven agravados por los niveles de pobreza. No todas las personas que padecen una crisis epiléptica se diagnostican de epilepsia. Los pacientes se consideran epilépticos a partir del momento en que padecen por lo menos dos convulsiones.  

Características de la epilepsia:

Es una enfermedad Crónica

Se produce por diversas causas

Son crisis o ataques periódicos ó recurrentes

Produce cambios involuntarios de movimiento

La crisis puede durar desde unos minutos hasta varios minutos. 

Hay más de 20 tipos diferentes de crisis epilépticas.

Efectos:

Aparición súbita de la crisis con pérdida de la conciencia, seguida de caída repentina con convulsiones o con automatismos. Las crisis de las personas que padecen epilepsia son la mínima parte de esta enfermedad. 

Existe lo que se llama el estado convulsivo (status epilepticus) en que las crisis son de aparición seguida (otra después de otra) pudiendo conducir a una irreversible lesión del cerebro o a la muerte.

La falta de detección y tratamiento adecuados agrava el pronóstico y en consecuencia el impacto social y económico.

La mortalidad de las personas con epilepsia es más alta que la esperada para la población general; pero con tratamiento apropiado, la gran mayoría de estos pacientes, pueden controlar sus crisis y mejorar significativamente su calidad de vida.

La adolescencia es una edad sumamente crítica en estos pacientes, pues se acompaña de depresión y fuerte irritabilidad, lo que con frecuencia motiva el abandono de los estudios y la marginación social, quedando la familia como única responsable del paciente, constituyendo así, un estado irreversible que es atribuible principalmente a la falta de prevención y tratamiento oportuno, a raíz de lo cual se generan importantes efectos sociales y económicos en el mismo Sistema de Seguridad Social.

La epilepsia no afecta el rendimiento ni la capacidad mental de quien la padece, aunque es cierto que hay algunas actividades que son de alto riesgo para una persona con este padecimiento, como el manejo de maquinaria corto-punzante y  conducir vehículos de transporte público o aviones. 

III. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Constitución Política de Colombia

Nuestra Carta Magna consagra en su articulado de manera muy especial la protección, atención, apoyo e integración social de las personas con discapacidad, y otros derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales de las mismas, así: 

“Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Subrayas fuera de texto).

Es decir, que el Estado colombiano está fundamentado en el respeto y dignidad humana de todas las personas.

De igual forma el estado colombiano garantiza que las personas que tiene una condición de debilidad manifiesta, gozarán de protección especial del estado, así: 

[…]

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[…]

Además el estado está plenamente facultado para crear políticas de previsión para que las personas que presenten alguna discapacidad, así:

[…]

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

[…]

Así mismo, el Estado garantiza la atención en salud y en especial para la recuperación de la salud, así: 

[…]

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (Subrayas fuera de texto)

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

[…]

Acuerdos Internacionales Firmados Por Colombia:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25 que: 

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de diciembre de 2006  

«promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente».

De igual forma, el documento establece obligaciones a los países firmantes y define como principios generales los siguientes:

o El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

o La no discriminación

o La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad

o El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas

o La igualdad de oportunidades

o La accesibilidad

o La igualdad entre el hombre y la mujer

o El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Declaración de Santiago del 2000  

En septiembre de 2000 se reunió el Primer Congreso Latinoamericano de Epilepsia en Santiago de Chile. Allí se firmó entre todos los capítulos de la Liga Internacional contra la Epilepsia la Declaración de Santiago, en la que se pide a todos los gobiernos desarrollar leyes que protejan las personas con epilepsia (Art.8), asegurándole sus derechos humanos y se declaró el día Latinoamericano de la Epilepsia el 16 de septiembre.

Primer Foro Mundial antidiscriminatorio de las personas que padecen epilepsia:

El día  6 de marzo del 2008 se llevó a cabo el primer Foro Mundial antidiscriminatorio de las personas que padecen epilepsia, evento desarrollado en las instalaciones del Senado de la República, de lo cual se resumen las siguientes conclusiones:

1. La discriminación tiene dos grandes grupos:

a. Las personas normales que sufren epilepsia son víctimas claras

, a quienes en muchas ocasiones se les despide o persigue cuando presentan una crisis

b. Las personas discapacitadas con epilepsia, a quienes se les discrimina o rechaza en instituciones de educación especial o centros de rehabilitación por sufrir esta enfermedad

2. Se requiere la intervención y la colaboración de los gobiernos, autoridades de salud, médicos especialistas, educadores, medios de comunicación, familias, pacientes y del público en general para corregir esta realidad que a diario viven muchas familias colombianas.

3. Es urgente fortalecer el cuidado en la prevención, diagnóstico y tratamiento, para evitar las profundas consecuencias físicas, psicológicas y sociales, que padecen las personas que sufren esta enfermedad.

4. Es necesario proteger los derechos fundamentales de las personas con epilepsia para que recobren su dignidad humana, previniendo su deterioro y darles la oportunidad de un desarrollo funcional óptimo, para que se sientan parte de una sociedad que los comprende.

5. La mujer que sufre epilepsia, antes de quedar embarazada, debe tener conocimiento sobre cuál es el tiempo que debe disponer para suprimir o reemplazar medicamentos a fin de reducir posibles trastornos neonatales.

Legislación Actual 

LEY 1450 DE 2010 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “PROSPERIDAD PARA TODOS” en el eje cuatro tiene un programa  de prevención de enfermedades, el cual se ajusta al objeto de este proyecto.

EJE IV. Igualdad de oportunidades para la prosperidad social

Política Integral de Desarrollo y Protección Social

Programa: Acceso y calidad en salud: universal y sostenible

Subprograma: Promover el bienestar y una vida saludable, basada en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

Ley 1414 de 2010 “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral»

Articulo 6°. Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de salud del país, la implementación de programas integrales de protección a las personas con epilepsia, en los cuales se incluirá un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y seguimiento a la atención médica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protección Social reglamentara la materia.

Parágrafo. Las instituciones educativas, centros de investigación, Comités de Salud Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptaran las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integración en la sociedad.

Artículo 7o. Concientización para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementarán programas de divulgación, concientización y participación ciudadana destinadas a la promoción, educación y prevención a grupos específicos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral así como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales dentro de la autonomía que les otorga la Constitución y la ley, podrán establecer disposiciones y políticas especiales, tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta población vulnerable. (subrayas fuera de texto)

Articulo 15. Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento, a recibir información completa y actualizada, por todos los medios apropiados, de los derechos con los que cuentan.

Articulo 16. Las personas con epilepsia estarán protegidas de toda forma de explotación y regulación discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante.

Articulo 18. El Gobierno Nacional velará porque las personas con epilepsia se integren y puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en condiciones de igualdad

 

Disposiciones sectoriales:

Acuerdo 117 de 1998 del Ministerio de Salud

Incluyó la Epilepsia como una de las enfermedades de prioridad en salud pública, la cual redefine un protocolo de manejo y tratamiento de las personas que la padecen, pero a pesar de considerar

se una prioridad en salud pública nunca se hizo una ley para proteger a quienes la padecen

Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Esta norma consagra la cobertura de medicamentos NO POS, en donde el asegurador debe cubrir hasta el valor de la opción que se encuentre incluida en el POS y recobrar el excedente al Fosyga.

En igual sentido el artículo 2°, numeral 3.2, frente al POSS, indica la cobertura para los pacientes que requieran atención quirúrgica para afecciones del Sistema Nervioso Central.

El Tratamiento quirúrgico fue integrado anteriormente a través de la Resolución número 5261 de 1994, o manual de procedimientos e intervenciones.

“El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad…”.  Sentencia T-099 de 1999

 

IV. IMPACTO FISCAL

De acuerdo al artículo 7 de la ley 819 de 2003, el presente Proyecto de Acuerdo no implica la disposición de recursos adicionales a los que las entidades públicas tienen en sus respectivos presupuestos, toda vez que la presente iniciativa busca generar los lineamientos para la elaboración y construcción de la política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia en el municipio de Florencia, para lo cual las normas vigentes ya señalan las competencias, los recursos y los espacios de gestión necesarios.

 

Atentamente, 

 

 

JHON JAIRO ANDRADE

Concejal de Florencia

Partido Político MIRA

 

 

ERMINIA ÁLVAREZ

Concejal de Florencia

Partido Político MIRA

 

 

PROYECTO DE ACUERDO _______ 2012

 

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA EN EL MUNICIPIO DE FLORENCIA  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

 

ARTICULO 1° OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para la elaboración y construcción de la política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia, en el municipio de Florencia  y define otras disposiciones para la atención integral de las personas que padecen dicha patología.

ARTICULO 2° DEFINICIONES. Para los fines del presente Acuerdo se adoptarán las definiciones y fundamentos establecidos en la Ley 1414 de 2010 y posteriores disposiciones que versen sobre la materia.

ARTICULO 3°. FINES DE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA. La Política Pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia, tendrá como finalidad esencial garantizar y optimizar la atención integral que estas personas requieren; asimismo la garantía de las condiciones y oportunidades individuales y colectivas que les permitan participar en la vida social, económica y cultural en el municipio de Florencia.

ARTICULO 4°. PRINCIPIOS. La formulación de la Política Pública para la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia, deberá orientarse por los siguientes principios:

Universalidad: El Estado garantizará a todas las personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de condiciones a la atención integral.

Solidaridad: En cumplimiento al principio de solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la familia y demás entes especializados nacionales e internacionales, participarán en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las personas que padecen epilepsia.

Dignidad: El Gobierno Municipal propiciará ambientes favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias garantizando un desarrollo armónico permitiéndole su incorporación a la sociedad mediante políticas públicas, estrategias y acciones que logren el respeto y aplicación de los derechos humanos.

Igualdad: El Gobierno Municipal, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.

Integración: Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propenderán por que en todas las instancias tanto públicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atención integral, basado en el respeto a los derechos humanos.

 

ARTICULO 5°. LINEAS ESTRATÉGICAS DE ACCIÓN. Las acciones definidas por la Política Pública para la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia deberán formularse bajo los siguientes lineamientos estratégicos:

Promover la inclusión social efectiva, la convivencia pacífica y la democraci

a, eliminando toda forma de discriminación y maltrato con las personas que padecen epilepsia

Impulsar su acceso y permanencia a la educación, el empleo, la salud, a un medio ambiente sano, la capacitación, la recreación y el deporte, la cultura y el turismo

Promover campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y evitar la discriminación de los pacientes que la padecen.

Desarrollar políticas, programas de capacitación y proyectos que favorezcan el progreso integral y la realización personal de los niños, las niñas, los jóvenes, los adolescentes, las personas adultas y los adultos mayores que padezcan epilepsia.

Garantizar la atención integral a las personas que padecen de epilepsia, constituida por el conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales, (incluidos los medicamentos requeridos), en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.

Promover el interés del cuerpo médico relacionado con esta patología, buscando la adecuada y oportuna prestación de tratamientos médicos y psicológicos.

Brindar al cuidador o grupo familiar acceso a procesos de capacitación, educación, asesoría y acompañamiento para que pueda asistir al paciente; así mismo se incluye la asistencia y apoyo técnico, científico y psicológico al cuidador y grupo familiar como primer responsable en la atención inicial del paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional al mejoramiento de su calidad de vida.

Diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz, continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un tratamiento interdisciplinario, que incluya ayudas diagnósticas invasivas, el servicio médico general, especializado y sub- especializado, farmacológico y/o quirúrgico, el acceso a grupos de apoyo con personal idóneo entrenado en el manejo de problemas del desempeño psiconeurológico para la adaptación y rehabilitación del paciente.

Generar la investigación, docencia, información, y adaptación de sistemas de vigilancia epidemiológica y salud pública.

Gestionar la ayuda científica y técnica con las autoridades de salud del orden nacional e internacional tendiente elaborar el programa municipal de atención integral a la población que padece epilepsia.

Realizar convenios de mutua colaboración en la materia entre el poder central y las entidades territoriales y de estos con entidades dedicadas a la investigación, diagnóstico y tratamiento de esta enfermedad.

Garantizar el registro y reporte de los casos de epilepsia a toda entidad, institución o similares que hagan el diagnóstico para establecer estadísticas de control y seguimiento.

Integrar las actividades y recursos institucionales del orden departamental y municipal, de organismos e instituciones públicas y/o privadas y equipos de profesionales competentes, con el fin de garantizar la accesibilidad a la atención integral continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinación.

Gestionar los recursos necesarios para dotar a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) del segundo y tercer nivel, de los medios necesarios y requeridos para el diagnóstico temprano y oportuno de la epilepsia, tales como equipos de EEG, laboratorio para Niveles Séricos, Equipos de imágenes y personal capacitado para su diagnóstico y tratamiento. 

Disponer de los Centros de Epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, para consultar casos de difícil manejo o intratables médicamente.

 

ARTICULO 6° PLAZOS PARA SU FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN. Para el diseño, elaboración y adopción de la política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia, la Administración Municipal contará con un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

ARTICULO 7° RESPONSABLES DE LA POLÍTICA PÚLICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA. Frente al diseño, elaboración y adopción de la política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia serán responsables:

  El Municipio de Florencia a través de sus instancias municipales: el cual tendrá como rol principal el de liderar el proceso de gestión de las políticas, con el fin de que se conviertan en realidad. La gestión la desarrollará en el marco del Consejo Municipal de Política Social, e implica la elaboración de planes a mediano y corto plazo; la programación de su ejecución, la organización de los recursos humanos, financieros e institucionales que habrán de ejecutar los planes a través de programas y proyectos; la ejecución efectiva de las acciones respectivas, el seguimiento de las mismas y de sus resultados, así como la evaluación periódica del grado en que ellas estén con

tribuyendo al logro de los objetivos. 

La sociedad en general y sus organizaciones: la sociedad está llamada a aunar los esfuerzos de sus miembros, para que contribuyan activamente a los propósitos de la política pública para la atención integral de las personas que padecen epilepsia. Estos esfuerzos deben materializarse en una participación permanente de los individuos y de las organizaciones en los procesos decisorios ligados a la gestión de la política pública en mención.

La academia y los entes consultivos: al tratarse de un tema de suma especificidad, la academia, en cabeza de la Universidad de la Amazonia, será el puente entre las instituciones públicas o privadas, las ligas contra la epilepsia y demás organizaciones afines, con el propósito técnico-científico de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de quienes padecen epilepsia.

ARTICULO 8°. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA. Créase e Impleméntese en el Municipio de Florencia el Sistema Único de Información de las Personas que Padecen Epilepsia, con el fin de apoyar la toma de decisiones y generar alternativas de Política Social orientadas a mejorar su calidad de vida.

ARTICULO 9°. El Sistema Único de Información de las Personas que Padecen Epilepsia tendrá las siguientes funciones: 

1. Llevar el registro actualizado de las personas que padecen epilepsia

2. Presentar información confiable, para la toma de decisiones en el  Consejo Municipal de Política Social

3. Facilitar el reconocimiento de las personas que padecen epilepsia como población vulnerable

4. Realizar los análisis cuantitativos y cualitativos de la realidad que viven las personas que padecen esta patología 

5. Facilitar el intercambio de información entre las diferentes autoridades del orden departamental, municipal y nacional que tengan competencia sobre la materia

6. Conducir hacia un liderazgo del tema a nivel institucional.

PARAGRAFO 1°. El sistema Único de Información de las Personas que Padecen Epilepsia, será coordinado por la Secretaria de Salud Municipal, y será esta dependencia la responsable de determinar los parámetros para su funcionamiento.

PARÁGRAFO 2°. Participarán de este sistema, todas las dependencias e instituciones del municipio que guardan concordancia con la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia.

ARTICULO 10°.VIGENCIA. El  presente Acuerdo rige a partir de su promulgación. 

Publíquese y Cúmplase, 

 

Dado en el salón de sesiones del Concejo Municipal de Florencia a los ______ días, del mes de ____________ del año 2012. 

 

 

JHON JAIRO ANDRADE

Concejal de Florencia

Partido Político MIRA

 

 

ERMINIA ÁLVAREZ

Concejal de Florencia

Partido Político MIRA

 

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