«POR LA CUAL SE AUTORIZA LA PRESTACiÓN DEL SERVICIO DE AUXILIAR JURíDICO AD HONÓREM EN LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL, TERRITORIAL Y SUS REPRESENTACIONES EN EL EXTERIOR».
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo Primero. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico adhonórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, asi como en sus representaciones en el exterior. Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado. Artículo Segundo. A iniciativa del Ministro o jefe de la respectiva entidad, las facultades de derecho de las universidades reconocidas oficialmente, remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo con los méritos
académicos, puedan ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem en el correspondiente organismo o entidad. Parárafo. Las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente, mantendrán listados de estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares juridicos ad honórem por las entidades interesadas.
Artículo Tercero.- La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem que se autoriza por medio de la presente Leyes de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, ‘y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado.
Artículo Cuarto.- Quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos.
Artículo Quinto.- Cada trimestre, mediante certificación, el superior inmediato del auxiliar juridico ad honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.
Artículo Sexto.- Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades.
Artículo Séptimo.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.