Ley 1554 de 2012 – Tatequieto a los videojuegos

Con esta ley, todos los establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, deberán cumplir con los siguientes requisitos, para su funcionamiento y operación:

  1. Estar ubicados a más de 400 metros de distancia de centros, e instituciones educativas de carácter forma,l o no formal.
  2. Atender estrictamente a la clasificación de los videojuegos establecida en el artículo 9° de la presente ley.
  3. Disponer de condiciones de iluminación y ventilación propicias, espacios y áreas necesarias, para garantizar excelente adecuación para la salud, el bienestar y la comodidad; evitar la utilización de sistemas de iluminación que pueden afectar la salud de los usuarios. Asimismo, contar con la habilitación de baños para mujeres y hombres, los cuales deberán cumplir con las condiciones de higiene y salud, establecidas en las normas vigentes.
  4. Implementar las medidas necesarias en materia de prevención y atención de emergencias, de conformidad con lo establecido por las autoridades municipales, distritales y la ley.
  5. Verificar que el espacio disponible para cada usuario le permita situarse a la distancia apropiada entre jugador y pantalla, y que la distancia entre los equipos de videojuegos garanticen en todo momento el servicio, la operación, la salud y la seguridad de los usuarios.
  6. Designar como responsable o encargado de la administración del establecimiento y la operación de los videojuegos, a una persona mayor de edad.
  7. No vender bebidas con contenido alcohólico ni cigarrillos, en los establecimientos o salones cuya actividad comercial esté destinada a prestar el servicio de videojuegos. Además, el responsable o encargado de la administración del establecimiento, deberá denunciar ante la autoridad competente la venta clandestina a los menores, de cualquier sustancia psicotrópica que se presentare al interior del establecimiento.
  8. Mantener los sistemas de audio y video en los niveles permitidos, conforme a lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, o en la norma que la modifique o adicione, de manera que no afecten la salud de los usuarios, o la tranquilidad de la comunidad.
  9. Obtener el certificado de capacitación en la identificación y manejo de jugadores patológicos, e informar a las autoridades cuando sea advertida la presencia de un usuario ludópata, o en riesgo de convertirse en ludópata.

Link: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48325