La presente es la constancia al Proyecto de Acuerdo 047 de 2010 “Por medio del cual se establecen los porcentajes de subsidios para los estratos 1, 2, y 3 y los aportes solidarios para los estratos y usuarios comerciales e industriales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Chinchiná” realizada por John James Marín, concejal de MIRA en Chinchiná para la opinión pública.
Diciembre 29 de 2010
“Falta de Justicia y solidaridad para los comerciantes de Chinchiná, es arbitraria.” Denuncia Partido Político MIRA.
Honorable Concejo Municipal, el Partido Político MIRA, dejará pública constancia de su voto negativo frente al proyecto de la referencia por las siguientes consideraciones que ya se han venido asumiendo en bancada transversal:
Si bien es cierto, Chinchiná es un municipio donde casi el 60% de los usuarios se tienen dentro del estrato 2 de consumo del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, no lejos también tenemos el sector que contribuye para la aplicación de dichos subsidios en los siguientes índices: de un 100% de contribuyentes, el 58.8% son comerciantes, 38% pertenece al sector de servicios, el 8% son industriales y el porcentaje restante son residenciales estrato 5. Como puede verse, la consistencia para cargar tributariamente el consumo de este servicio recae sobre el sector comercio que día a día lucha por mantenerse en una economía interna que no les genera mayores rendimientos.
Al proyecto le dimos voto negativo porque no hay solidaridad ni redistribución del ingreso a la luz de la normatividad vigente que permita generar un equilibrio económico y estabilizar las cargas para usuarios y contribuyentes: Cuando el municipio otorga subsidios debe hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 565 de 1996, el Decreto 849 de 2002, el Decreto 1013 de 2005 y el Decreto 57 de 2006, este último fue objeto de análisis por parte del Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2010 y radicado:11001-03-27-000-2006-00025- 00 -16078, pronunciamiento según el cual decidió declarar la nulidad de los artículos 3 y 7 del Decreto 057 del 12 de enero de 2006 y del artículo 2 del Decreto 2825 del 23 de agosto de 2006 expedidos por el Gobierno Nacional – Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Particularmente estos artículos fijaron porcentajes como los que hoy fueron objeto de discusión al interior del recinto (50% para comerciantes y residenciales del estrato 5 y 30% para industriales).
Este fallo, fue desarrollado por medio de una circular interna de la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos del 13 de agosto de este año donde dice que este no se puede afectar la aplicación de subsidios, pues de acuerdo con los artículos 51, 93 y 368 de la Constitución, es inconstitucional la suspensión de los mismos en materia de servicios públicos domiciliarios, fijando la principal garantía para usuarios de estratos 1, 2 y 3; y que en relación al porcentaje que se debe aplicar una vez anulados los del decreto 057, había que recurrir al artículo 2 de la Ley 632 de 2000 la cual dispuso que el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, es decir, hasta el 20% del consumo se puede ajustar al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley (es decir el mismo 20%) en la proporción que resulte necesaria para mantener el equilibrio.
Luego a la luz del fallo del Consejo de Estado, el factor aplicable entonces es el que establece la Ley 142 de 1994, que es hasta el 20% para ambos usuarios y no del 50% para comerciantes y residenciales del estrato 5, y del 30% para los industriales, lo que a todas luces constituye un abuso e ilegalidad si bien estamos hablando de tarifas no contempladas en la norma que lo único que hacen es desmejorar las condiciones económicas de este sector.
En segunda medida, haremos unas precisiones frente a la postura de la Administración Municipal y del concejal ponente:
1. “NO ES CIERTO QUE SE ESTÉ PIDIENDO EL DESMONTE DE LA TARIFA”:
Ya que lo que se solicitó a la Administración claramente es el desmonte de del 30% para los comerciantes y residenciales del estrato 5, y del 10% para los industriales, tal y como lo manda la legislación vigente. Además entendemos que es la principal fuente de financiación del fondo de solidaridad, pero hay que ser claros con la política.
2. “NO ES VERDAD QUE RESULTEN LESIONADOS LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 EN SUS SUBSIDIOS CON EL DESMONTE DE LA CARGA CONTRIBUTIVA PARA LOS COMERCIANTES”:
Lo anterior porque el fallo mismo está conminando a las Administraciones a no suspender los subsidios, blindando a la población beneficiaria, so pena de incurrir en una causal de mala conducta; asimismo, la ley 142 de 1994 en su art. 100 y el Decreto 849 de 2002, establecen unas fuentes de financiación para cubrir el déficit que se pudiera presentar con la fijación de la contribución al 20%, una de ellas es la destinación del 10% de lo recaudado por predial, ante lo cual se negó la administración y que ha sido de bastante debate por la descarada actualización catastral que se presentó por este tiempo durante la vigencia anterior.
3. “NO ES VERDAD QUE NO EXISTAN OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA CUBRIR EL DÉFICIT DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y CUMPLIR CON EL SUBSIDIO”:
Porque como ya habíamos expuesto el artículo 100 de la ley 142 de 1994 desarrolla unas fuentes de financiación donde podrán utilizarse los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios. Adicionalmente los que expone el art. 3 del Decreto 849 de 2002.
4. “EL MOVIMIENTO MIRA YA HABIA MANIFESTADO LA INCURSIÓN EN LA ILEGALIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO”:
Mucho antes de la plenaria, el Movimiento le había hecho partícipe a la Corporación sobre la decisión del consejo de estado y de la superintendencia para enfrentar el debate y tomar la decisión por primera vez, en beneficio de estos sectores; aun así, el concejo reincidió en aprobar estos porcentajes a sabiendas de que habían sido anulados. Asimismo, sobre el contumaz incumplimiento en no allegar junto con el cuerpo del proyecto el análisis de costos y del impacto fiscal, donde no se le evidenció a la plenaria la relación de servicio por cada usuario de los estratos beneficiarios, y del fondo comparado con los usuarios obligados a asumir el pago de la contribución para establecer la repartición del subsidio, tampoco hubo análisis del costo de consumo de los usuarios, frente al costo de referencia del servicio para constatar la procedencia y conveniencia neta de la propuesta.
La presente constancia será dirigida a la opinión pública para su conocimeinto.
JHONJAMES MARÍN PATIÑO
Concejal Comisión Segunda Permanente
Presupuesto y Servicios Administrativos
Integrante comisión Accidental PDA