Dolo eventual vs culpa consciente

ARMANDO_RAMIREZ_OLARTEPor Armando Ramirez. Sobre la aplicación de estas formas de culpabilidad en el derecho penal, cuando de hacer el juicio de reproche se trata porque el individuo no actuó de otra forma, cuando pudo hacerlo porque tenía todo en sus manos para orientar su conducta a no incurrir en delito, surgen, de manera recurrente el dolo eventual y la culpa consciente, cuando de accidentes de tránsito se trata, puesto que es una forma, quizá la más clara, con la cual se puede hacer la descripción de estas figuras traídas a desarrollo por la jurisprudencia y la doctrina.

Tratar sobre el hecho que no se debe conducir en estado de embriaguez, es  llover sobre mojado, solo se requiere aplicar sentido común, del cual dicen algunos es el menos común de los sentidos, para entender que la mezcla alcohol y gasolina resulta definitivamente dolorosa, no solo para quienes sufren en carne propia los rigores y consecuencias de un accidente, sino para los familiares de estos e incluso, para los victimarios, porque conocen que las rejas los esperan.

El tema es si la ocurrencia de un accidente de tránsito que deja personas lesionadas o fallecidas, dolor y más dolor, cuando el victimario conduce el vehículo en estado de embriaguez, puede ser catalogado a título de dolo eventual o culpa consciente, pues de ello, se deriva una cantidad punitiva que puede ser amplia y diferente en cada una de ellas, con consecuencias totalmente distintas, sobre todo al fijarse la condena.

Hay dolo eventual, según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, cuando el victimario “… obrando con total indiferencia por el respeto que le merecen las normas jurídicas y los derechos de terceros, … mantuvo su forma de obrar, comportamiento indicativo de que aceptó la probable producción de la infracción penal y la dejó librada al azar”, (Radicado 32964 de 2010), aspecto en el cual entra en juego la valoración de todos los aspectos concomitantes con el hecho, pues nada se hace por evitar el suceso y el victimario se muestra indiferente ante la producción de este.

Los términos claves para que la conducta del agente o causante del hecho, según el código de las penas colombiano, se ubique en el dolo eventual y no en la culpa consciente, datan de la ley 599 de 2000, cuando se estableció que: “también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable”. Y en tratándose de la CULPA CONSCIENTE, esta difiere del dolo eventual, en que la probabilidad de producción de la infracción penal, se tiene por lejana, poco probable, en menor grado de posible producción.

No debemos pasar por alto que la representante a la Cámara por Bogotá, Doctora Gloria Stella Díaz Ortiz, es autora de la reforma al artículo 110 del código penal, pues a través de la ley 1326 de 2009, modificó precisamente la condena para aumentarla, entre otros, para conductores ebrios al volante, que causen lesiones, daños o muerte.   

Es inaceptable, como lo he manifestado en otras líneas, que el derecho penal se tenga que encargar de llamar la atención de los individuos para indicarles que existen normas que quieren prevenir este tipo de conductas, precisamente por dolorosas, cuando debiera ser comportamiento por excelencia, que nadie se suba a un vehículo a conducirlo bajo los efectos de la ingesta etílica.

En todo caso, me muestro en total coincidencia en que el tema debe tratarse desde la arista del dolo eventual y no de la culpa consciente, porque el que sufre la lesión o los familiares que pierden su ser querido, no tienen porqué soportar la carga de un acto irresponsable y reprochable de alguien que sin miramiento ni prudencia, optó por incurrir en una conducta insensata por la que debe responder.